Reforma Constitucional para Instituir Plebiscitos Nacionales y Regionales

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PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, ESTABLECIENDO EL PLEBISCITO COMO MEDIO DE DECISIÓN CIUDADANA. CONSIDERACIONES PREVIAS 1º) Que el Estado chileno vive una profunda crisis de representatividad, generada por un sistema electoral y cerrojos constitucionales que han sido diseñados precisamente para deformar la voluntad ciudadana y para impedir la vigencia del principio más básico de la democracia, esto es: que la mayoría decida. 2º) Que la conciencia en una buena parte de la ciudadanía respecto de la existencia de este tipo de mecanismos que coartan la expresión de la voluntad popular, ha llevado a que una parte relevante de la población se reste de la participación electoral, agravando la crisis de representatividad. 3º) Que esta institucionalidad ya descrita en sus características principales y efectos, ha impedido durante muchos años la satisfacción de mayoritarias demandas sociales. Esta situación amenaza gravemente la estabilidad y la paz del país y es por ello menester avanzar en profundos cambios institucionales que debiesen concretarse en una nueva Constitución Política elaborada en una Asamblea Constituyente. 4º) Que aparece como un primer paso decisivo en el proceso de democratización efectiva del Estado chileno y en el avance hacia un nuevo marco constitucional, pendiente desde la época de la dictadura militar, el establecimiento de la institución de los plebiscitos vinculantes. Ello permitirá dirimir con plena legitimidad los grandes conflictos sociales que atraviesan al país en materias como la preservación de la naturaleza, la inversión extranjera en la gran minería del cobre, la equidad y calidad de la educación, la administración de los fondos previsionales, los derechos de los pueblos originarios, la plena igualdad de derechos para la diversidad sexual, la descentralización del Estado; el uso de los territorios a nivel regional o comunal y todo lo concerniente al efectivo ejercicio de la soberanía popular. 5º) Que confiamos, en que los actuales parlamentarios y parlamentarias de Chile sabrán entender la importancia y urgencia de concordar una reforma de este tipo, que le permita al país tener un mecanismo democrático de resolución de conflictos que incrementa sensiblemente la calidad de nuestra democracia y proyecta a la comunidad nacional a un horizonte de paz, justicia social y reencuentro armónico con nuestra naturaleza. PROYECTO DE LEY ARTÍCULO ÚNICO.- Modifíquese el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Chile en los siguientes términos: a) Reemplácese el inciso segundo por: "Podrá convocarse a votación popular para las elecciones previstas por la Constitución y para plebiscitos vinculantes sobre asuntos de interés nacional, regional o comunal" b) Agréguense los siguientes incisos 3°, 4°, 5º, 6º, 7º y 8º "Podrán plebiscitarse todo tipo de asuntos de interés público, ya sean de rango administrativo o legal, incluida la convocatoria a Asamblea Constituyente. Las consultas sobre las cuales deba pronunciarse la ciudadanía serán formuladas en términos claros y precisos. Cuando correspondan a la implementación de una política pública determinada, deberá indicarse en ella los medios jurídicos económicos de su implementación como asimismo los plazos que tendrá la autoridad para ponerlas en ejecución" "Los plebiscitos nacionales serán convocados por el Presidente de la República a requerimiento de un número de ciudadanos equivalente al cinco por ciento de los que hubieren sufragado en la última elección general de diputados." “Los plebiscitos regionales serán convocados por el Intendente Regional, sobre materias de la competencia de los Gobiernos Regionales, a requerimiento de un número de ciudadanos equivalente al cinco por ciento de los ciudadanos que hubieren sufragado en la última elección general de diputados en la Región”. “Los plebiscitos comunales serán convocados por el Alcalde respectivo, sobre materias propias del Gobierno Comunal, a requerimiento de un número de ciudadanos equivalente al cinco por ciento de los ciudadanos que hubieren sufragado en la última elección general de diputados en la comuna”. "El resultado del plebiscito será vinculante para todos los órganos del Estado, si sufragan al menos el cincuenta por ciento más uno del total de ciudadanos en condiciones de hacerlo. La infracción de lo resuelto plebiscitariamente será causal de cesación en el cargo de la o las autoridades que incurran en tal desacato, lo que deberá ser declarado por el Tribunal Constitucional, a requerimiento de cualquier ciudadano." “La ley regulará los requisitos para los requerimientos ciudadanos de convocatoria a plebiscito, debiendo otorgar las mayores facilidades al efecto y no pudiendo imponer costo económico alguno para los requirentes. El requerimiento ciudadano de convocatoria deberá ser reducido a escritura pública firmada por diez ciudadanos y deberá contener el texto preciso de la pregunta a plebiscitar. Dicho requerimiento deberá ser registrado en el Servicio Electoral. A contar de la fecha de dicho registro correrá un plazo de 120 días hábiles para reunir la cantidad de firmas necesarias. Durante ese plazo y hasta la fecha del plebiscito en su caso, todo órgano del Estado quedará impedido de tomar decisión alguna sobre el asunto a plebiscitar y no podrá convocarse a plebiscito sobre la misma materia”.
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